miércoles, mayo 24, 2006

Empresas de Producción Social y G.O.R.B.V.

Hablemos de las Empresas de Producción Social: En la Dirección de Petróleo - CVC. ud. puede conseguir los pasos para el registro de su EPS. La Cámara Venezolana de la Construcción a través de la Dirección de Petróleo y Energía tiene a disposición de las empresas afiliadas, que estén en el proceso de registro para el programa de Empresas de Producción Social-PDVSA, los formatos del modelo de declaración jurada, acta de asamblea EPS y acta de asamblea promotora, necesarios para el referido trámite.-Fecha: 24-05-2006.-Fuente:Comunicaciones-CVC.-Click aquí para leer nota completa.-
G.O.R.B.V.:

miércoles, mayo 17, 2006

Hablemos de TURISMO

Hablemos de TURISMO:
Planes y Programas oficiales de Desarrollo Turístico en Venezuela Ministerio de Turismo de la República Bolivariana de Venezuela:
.-Mayor Marisela Cabrera, Directora de Proyectos.-
Casos de desarrollo del sector turismo en Venezuela:
Promoción de la Conciencia Turística
.-Esteban Torbar - Fundación Esteban Torbar.-
.-Marlene Das Faias - Fundación Consetours.-
Turismo de Negocios, Comercio y Entretenimiento:
.-Elia Gonzalo - Buró de Venezuela.-
.-Alfredo Cohén - Grupo Sambil.-
Caso de Turismo de Aventura:
.-Alfredo Autiero - Organización de Turismo de Aventura (OVETUDA).-
.-Caso de Posadas en Venezuela.-
.-Berthapaula García - La Ruta de la Excelencia.-
.-Francisco Velandia - Tuposada.com.-
Caso de Eco- Turismo:
.-Antonio Pestana Drumond - Ecoalianza.-
Turismo de Parques Temáticos:
.-Caso de Servicios turísticos:
.-Juan C. Marquez - Aerotuy .-
Financiamiento nacional e internacional para proyectos del sector turístico venezolano. Modalidades y ejemplos de proyectos. Entidades internacionales:
.-Banco Interamericano de Desarrollo (BID):
.-Rafael Cortés, especialista sector financiero
.-Entidades de Financiamiento Público: Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES): .-Marien Ponce, Ejecutiva.-
Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa de Venezuela (FONPYME) :Mariyú González, Ejecutiva.-
Asociación Bancaria de Venezuela: Jesús Bianco, Jefe del Area Económica .-
Experiencias y casos internacionales de desarrollo del Turismo, la infraestructura y servicios conexos:
.-México: Angélica Janet Ramirez Martinez, responsable del área de Articulación de Redes de Empresas y enlace técnico del Consejo Mesoamericano de Competitividad, y miembro de la Fundación Tabasco A.C.
.-Instituto Interamericano de Turismo: Ricardo Anzola Betancourt, Secretario General. El Turismo como Instrumento de Desarrollo: algunos ejemplos exitosos de desarrollo turístico en Latinoamérica.-

lunes, mayo 15, 2006

Condiciones Laborales en Venezuela

Condiciones Laborales en Venezuela :Hablemos de las condiciones laborales en Venezuela : REFORMA DEL 1º DE MAYO; DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL; Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril 2006.-ESTRUCTURA DE LAS REFORMAS: El ASESOR LABORAL el Dr. CARLOS SAINZ MUÑOZ, nos hace llegar el presente material de sumo interes para nuestros agremiados: Objetivo de este resumen:Es poner a disposición del personal de Recursos Humanos y demás profesionales de involucrados en las relaciones industriales de la estructura básica de las reformas mas importantes que fueron decretadas por el Presidente de la Republica y anunciadas el 1º de Mayo del presente año.Áreas de la modificación: Fundamentalmente en dos áreas bien delimitadas:.-Creación del reglamento de la Ley de Alimentación: El cual carecía de reglamentación y existiendo más en cuanto a muchas de sus formas de aplicación..-Reforma del reglamento general de la Ley Orgánica del Trabajo el cual en su estructura abarco las siguientes áreas esenciales: Derechos colectivos y procedimientos especiales.
METODOLOGÍA:Este resumen es eminentemente practico y en las áreas más importantes que requieren un conocimiento de una estructura esencial, por lo tanto, se ha obviado las que no tienen esa urgencia e importancia.
REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN:Trabajadores beneficiarios: Ratifica que se aplica a las empresas que tengan 20 o mas trabajadores y el limite es hasta 3 salarios mínimos. Se extiende el beneficio a los trabajadores aprendices y a los contratado.
FORMA DE CUMPLIR EL BENEFICIO Y A EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS: Establecimientos habilitados. Restaurantes, comedores, envió a domicilio, expendio de alimentos, empresas que proveen “Cesta Ticket o tarjetas electrónicas”.
BENEFICIOS SOCIALES DE CARÁCTER SIMILARES:Se vera las posibilidades que el patrono pueda cumplir la obligación con otros beneficios de similar naturaleza. Por ejemplo, donde no existan las posibilidades de entregar, a los trabajadores provisión de alimentos especialmente en las áreas agrícolas.
ORGANO COMPETENTES A LOS EFECTOS DE NUTRICION DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION:Cumplimiento de obligación mediante comida:Tendrá que ser una dieta balanceada y así diversificar y de formula dietética.Posibilidad de extender beneficios:.-Convención colectiva..-Actas convenios.-Usos contratos individuales.-TRABAJADORES APRENDICES:Se le extiende el beneficio.Situaciones especiales que habían generado duda.1-Trabajadores que laboran jornadas inferiores legales a limite diario. Forma de cumplimiento mediante los supuestos. Mediante Cesta Ticket, Cupones o Tarjetas Electrónicas: Se prorrateara por las horas efectivamente trabajadas y el cumplimiento del patrono será pagando la alícuota correspondiente a las horas laboradas.2- Supuesto que el patrono entrega la comida: Por su indivisibilidad, deberá entregarla en forma completa.3- Trabajadores que laboren jornadas superiores al limite legal: Este es el supuesto que trabajadores tengan que laboral mas allá de la jornada legal por cuestiones necesarias tales como seria el caso de horas extras etc. En este supuesto se aplicara la misma solución mencionada en el punto anterior.
CASO DE SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR POR HECHOS NO IMPUTABLES AL TRABAJADOR: Se regula específicamente que en caso de trabajadores que no puedan asistir a la labores por casos no imputables y la empresa venga dándoles Cesta Ticket, Cupones o Tarjetas Electrónicas deberá suministrarlos. En caso de el patrón entregue “comida” no esta obligado en estos casos.
CUMPLIMIENTO MEDIANTE LA INSTALACIÓN DE COMEDORES CON LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS LABORALES. Se regula la posibilidad de efectuar cumplimiento con esas dos opciones obligando la empresa a los supuestos:-En caso de la provisión de comidas, esta debe ser por empresas especializadas debidamente autorizadas.-En el caso de que la empresa tenga comedor, esta deberá tener todas las condiciones propias con la respectiva higiene y seguridad.
SITUACION MIXTA: La empresa contrata la comida y se la entrega a los trabajadores en su propio comedor; en este ultimo caso el comedor debe estar dotado de todas las condiciones higiénicas y seguridad necesarias.
COMENTARIO PRACTICO: En el nuevo reglamento se ratifica la posibilidad de cumplimiento por parte del patrono en la forma prevista en la Ley: entrega de comida; directamente por el patrono por comedores; o entrega de comidas por empresas especializadas e ingerirlas por el trabajador en los comedores de la empresa; y los cupones, cesta ticket o tarjetas electrónicas. La extensión del beneficio en aquellos supuestos en que el trabajador supere el limite de la jornada diaria y la solución es reconocerles las horas trabajadas en exceso, la alícuota correspondiente en relación a las cesta ticket o los cupones entregados; en caso que el patrono otorgue comida deberá entregar una comida adicional pero en forma integral.
LIMITE PARA OBTENER BENEFICIO: El reglamento ratifica que son dos: para empresas que tengan veinte (20) o mas trabajadores y el limite es hasta los que devenguen hasta 3 salarios mínimos.( el Presidente afirmo en su alocución que esto era injusto., que había que modificar la Ley). Se prevé que en caso de empresas con salarios variables o mixtos y los trabajadores superen el limite de 3 salarios mínimos no perderán el beneficio hasta tanto el salario normal en un periodo de 6 meses el trabajador gane un salario normal de hasta el limite superior al fijado.
REFORMA DEL SALARIO MINIMO:Se modifico el salario mínimo en el cual se incorporaron referencias importantes en cuanto a la homologación y la aplicación del mismo a partir del 1º de Septiembre de este año de BOLIVARES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y CINCO EXACTOS (Bs. 512.325,00) mensual y de DIEZ Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE CON 50/100 CTMS. (Bs. 17.077,50) de jornada diurna. Este salario se aplicara obligatorio para los trabajadores urbanos, rurales y domésticos y de conserjería, independientemente del numero de trabajadores que preste servicio para el patrono.
Servicio en empresas con menos de 20 trabajadores. Como consecuencia de lo anterior se elimina la categoría de trabajadores, que prestaban servicio en empresas con menos de 20 trabajadores. Deberán a partir del 1 ero de mayo pagar el salario de la categoría de Bs. 465.750.Se crea una nueva y unica categoría salarial: Exclusivamente para los trabajadores aprendices y adolescentes que será de BOLIVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 29/100 CTMS. (Bs.349.296,29) mensual y de BOLIVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 18/100 CTMS. (Bs. 11.643,18) diario a partir del 1º de Febrero de 2006. El salario mínimo que corresponderá a partir del 1º de Septiembre a estos mismos trabajadores se le incrementa a BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CINCO CON 91/100 CTMS (Bs. 384.225,91) mensual y de BOLIVARES DOCE MIL OCHOCIENTOS SIETE CON 53/100 CTMS. (Bs. 12.807,53 ) diario. Cuando estos trabajadores realicen actividades en condiciones iguales a los trabajadores adultos, su salario será el mismo que reciban aquellos.
REFORMAS MAS IMPORTANTE AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Objeto:Destacar las reformas mas importantes, puntuales y de obligatorio cumplimiento; dejando las que no tengan esa característica, para comentarios ulteriores. Metodología: Se hará referencia a tres grupos de normativas a saber:-Derechos individuales.-Colectivos.-ProcedimientosDerechos individuales:Con toda esta categoría el reglamento hace las siguientes referencias trascendentes a saber:1-Jornadas especiales: La modificación señala varios supuestos y entre ellos los mas importantes son: A-Empresas sometidas a situaciones cíclicas o de temporadas; o aumentos sustanciales de producción en cierta época del año, jornada diaria, no puede ser de 12 horas con en un descanso mínimo de 1 hora obligatoria y en un lapso de 8 semanas no exceda de los limites máximos previstos en nuestra legislación. B-Trabajos necesarios de finalizar: Se señala que la jornada diaria no podrá exceder de 12 horas con descanso mínimo de 1 hora; un descanso de 1 día en un periodo de 7; y el promedio de horas trabajadas en 8 semanas no debe exceder de los limites legados, tales como 8 horas diarias, jornada diurna, 7 horas de jornada nocturna, 7 ½ de jornada mixta.Modificaciones referentes al día de descanso semanal:Se señala que el trabajador tendrá derecho a descansar Un (1) día a la semana el cual debe coincidir con el domingo. En caso de trabajo no susceptible de interrupción podrá prestarse otro día distinto al domingo para el disfrute de ese descanso semanal obligatorio; pero en todos los casos el día domingo deberá ser pagado con el recargo del art. 154 L.O.T. que significa con Un día adicional con el recargo del 50%. (Art. 88). Jornada de trabajo ordinaria en un día feriado: Se señala que en ese supuesto deberá cancelarse al trabajador la remuneración adicional de la labor realizada en día feriado que es equivalente al pago de un día de salario más un recargo del 50% (Art. 54 L.O.T.) pero sin día de descanso compensatorio. Calculo del pago de las vacaciones y el bono: Constituye otra modificación importante en el cual se señala y rompe con el criterio de la Ley de que el salario para el disfrute y el pago del bono al trabajador debe ser el que tenia el trabajador para la fecha en que le nacía el derecho. La modificación esta en función a que el salario correspondiente será al que tiene el trabajador el día en que él empiece a disfrutar sus vacaciones y el pago de su bono. En aquellos casos de trabajadores a salario variable será el promedio que tiene el trabajador en el año anterior al dia de disfrute. En caso de vacaciones acumuladas y no disfrutadas al final de la relación laboral hay que pagárselas al ultimo salario que tiene el trabajador. (Art. 95). Esto rompe una divergencia que existía anteriormente.
Periodo de lactancia: Se extiende el periodo de lactancia a que tiene derecho la trabajadora hasta seis meses. Cuando existe guardería, 2 descansos de ½ hora ; cuando no existe esa facilidad es de 2 horas diarias (Art. 100).Guardería infantil: Se señala la obligación de que las empresas que tienen 20 o más trabajadores deberán tener guarderías a sus servicios. Forma de cumplir la obligación:1-Instalación o mantenimiento a cargo del patrono de una guardería.2-El pago de la matricula, mensualidades a la guardería es de servicio de educación y atencion. Esta obligación del patrono se tendrá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente del 40% del salario mínimo por concepto de matricula de cada mensualidad. (Art. 102).
Modificaciones mas importantes y practicas del derecho colectivo del trabajo:Entre ellas tenemos las siguientes:1-Representatividad: Para obligar al patrono a negociar una Convención Colectiva o a tramitar un conflicto, la organización sindical deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. (Art. 115). Para comprobar lo anterior se procederá al referéndum sindical. Posibilidades que dos o mas organizaciones sindicales actúen conjuntamente en una negociación colectiva. Sindicalización de los trabajadores de los entes y el ejercicio de sus derechos sindicales. (Art 52, se regula su forma de participación). Sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación (CONAMED). Se inscribe este servicio para remitir al arbitraje y la mediación, aquellos conflictos que puedan afectar, el sector publico y los servicios públicos esenciales.
CONCLUSIÓN: Es notorio que las modificaciones del reglamento si bien es cierto tienen una incidencia tripartita en derechos individuales, colectivos y de procedimiento lo mas importante en función de la situación planteada por los patronos para la situación de cumplimiento inmediato son las que se refieren, en relación al derecho individual; de las cuales hemos hecho mayor mención.
Carlos Sainz Muñoz Asesor Laboral AVMP

viernes, mayo 12, 2006

Impuestos y Maquinarias Pesadas en Venezuela

Impuestos y Maquinarias Pesadas en Venezuela: Exoneran pago de IVA a compras para plan de vialidadEl Gobierno Nacional decretó la exoneración del pago del impuesto al valor agregado (IVA) a las operaciones de importación de bienes muebles realizadas por entes del Estado destinados al Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para la Adquisición de Maquinarias y Equipos Necesarios en el Restablecimiento del Sistema de Vialidad".Fecha: 12-05-2006Fuente: El UniversalClick aquí para leer nota completa.-

jueves, mayo 11, 2006

G.O.R.B.V. y noticias


G.O.R.B.V.-
.-VER GACETA OFICIAL No 38.431 del 8 de Mayo de 2.006.-
.-VER GACETA OFICIAL No 38.432 del 9 de Mayo de 2.006.-
.-VER GACETA OFICIAL No 38.433 del 10 de Mayo de 2.006.-
NOTICIAS:
Caracas tiene una linea nueva de Metro: Línea cuatro iniciará operaciones en junio de este añoEn los primeros días de junio próximo, la línea cuatro del Metro de Caracas iniciará operaciones en virtud de que a la fecha las obras están adelantadas en 98%! . Durante el primer recorrido realizado este miércoles por el tramo que va desde la estación Zona Rental de Plaza Venezuela hasta Capuchinos, el titular del Ministerio de Infraestructura (Minfra), Ramón Carrizález, destacó que esta obra, que descongestionará la línea uno del Metro, cuenta con importantes innovaciones tecnológicas en su estructura y equipos. Fecha: 11-05-2006Fuente: Agencia Bolivariana de Noticias, ABNClick aquí para leer nota completa.-
REFORMAS LEGALES en PETROLEO: Impuesto de Registro de Exportación permitirá recaudar $24 millones y la Luz verde a Ley de Hidrocarburos en la Comisión de Energía y Minas del Parlamento se aprobó ayer, tras una breve discusión, los cambios a la reforma de la Ley Orgánica de Hidrocarburos que introdujo el Ministerio de Energía y Petróleo el martes y que se refieren, fundamentalmente, a la creación de dos nuevos tributos para el sector petrolero: el Impuesto de Extracción y el Impuesto de Registro de Exportación. Fecha: 11-05-2006Fuente: El UniversalClick aquí para leer nota completa.-
VIVIENDAS URUGUAYAS: En tres semanas llegarán las primeras 2 mil viviendas desde UruguayEl ministro para la Vivienda y Hábitat, Luis Figueroa, informó que en las próximas tres semanas llegarán al país los primeros 2 mil kits de construcción de viviendas de emergencia provenientes de Uruguay, los cuales solucionarán temporalmente el problema de las familias damnificadas o desalojadas de sus hogares por encontrarse en riesgo inminente. Fecha: 09-05-2006Fuente: Agencia Bolivariana de Noticias, ABNClick aquí para leer nota completa.-
RECURSOS del PRESUPUESTO para VIVIENDA: Los recursos financian tres programas del Ejecutivo Nacional; Pdvsa este año canaliza 1,6 billones para construcción de viviendas. La construcción de soluciones habitacionales cuenta este año con 1,6 billones de bolívares de ingresos petroleros. Desde 2003 Petróleos de Venezuela decidió canalizar recursos para la realización de viviendas mediante la constitución de un fideicomiso en la Corporación Venezolana de Petróleo (CVP), a esa fuente ahora se suman los recursos extraordinarios que generará el nuevo impuesto a la extracción que se aplicará a las asociaciones de la Faja de Orinoco, la producción propia de la industria y los convenios de exploración de riesgo y ganancias compartidas. Fecha: 10-05-2006Fuente: El UniversalClick aquí para leer nota completa.-
METAS HABITACIONALES 2005 y 2006: El Gobierno debe culminar 60.000 viviendas pendientes desde 2005. De un total de 89.241 viviendas no terminadas en 2005 en todo el país, de estas 60.370 son obras en construcción del sector público, las cuales deberán estar listas este año y contabilizadas dentro de la meta del Gobierno de las 150.000 soluciones habitacionales, las cuales deben entregarse en 2006.Fecha: 09-05-2006Fuente: El NacionalClick aquí para leer nota completa.-
MERCADO SECUNDARIO HABITACIONAL:El Ejecutivo Nacional dio el visto bueno a la propuesta de venta de viviendas alquiladas y para ello se contemplará una inversión inicial de 50 millardos de bolívares. El titular de la Vivienda y Hábitat, Luis Figueroa, le manifestó a los inmobiliarios que el plan mediante el cual los apartamentos que están arrendados se transformen en propiedad horizontal para luego ser vendidos a los inquilinos que los habitan tuvo acogida y por tal motivo ya cuenta con recursos disponibles. Fecha: 09-05-2006.-Fuente: El Universal.-

lunes, mayo 01, 2006

Arbitraje Comercial en Venezuela 2006

Por cuanto el ARBITRAJE COMERCIAL, como Solución Alternativa al Conflicto, es una herramienta fundamental en las estrategias comerciales, les hago llegar la siguiente publicación:
I.Nace la “Crónica de arbitraje comercial” de la revista de derecho del tribunal supremo de justicia:A principios de este mes de marzo fue publicada la primera entrega de la Crónica de Arbitraje Comercial en la Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Número 20, dirigida por el Dr. Fernando Parra Aranguren. La Crónica de Arbitraje Comercial es un proyecto creado y tutelado por el Secretario General Adjunto del Comité Venezolano de Arbitraje, Alfredo De Jesús O., en el que se presentan sistemáticamente estudios académicos de cada una de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de arbitraje comercial. Las anotaciones de sentencias incluidas en cada Crónica de Arbitraje Comercial complementan las observaciones que se presentan todos los meses en el Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje y pretende identificar y analizar las líneas jurisprudenciales planteadas por el TSJ desde una perspectiva científica a la luz de los conceptos y principios fundamentales de nuestro derecho positivo en materia de medios alternativos de resolución de controversias. Con la Crónica de Arbitraje Comercial pretendemos contribuir a mejorar y facilitar la fluidez de las relaciones entre el Poder Judicial venezolano y los diversos actores del arbitraje comercial a través de la construcción o reconstrucción de un lenguaje común a través de la ciencia jurídica. Los títulos y las sentencias analizadas en esta primera entrega son los siguientes:El acuerdo de arbitraje y la cláusula de resolución unilateral.- TSJ/SPA/N° 2.571, 5 de mayo de 2005, Inversiones 225, S.A. c/Desarrollos del Sol, C.A.- Acuerdo de arbitraje; excepción de arbitraje; cláusula de resolución unilateral. El acuerdo de arbitraje y la falta de jurisdicción del Poder Judicial. ¿Vientos de cambio en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa?- TSJ/SPA/N° 4.650, 7 de julio de 2005, Inmunolab Laboratorios, C.A. c/ Becton Dickinson, C.A. Acuerdo de arbitraje; excepción de arbitraje; falta de jurisdicción; consulta de jurisdicción.-Anexo al presente Boletín incluimos un extracto de la introducción de la primera entrega de la Crónica de Arbitraje Comercial en el cual encontrarán mayores detalles sobre este proyecto y la metodología empleada.
II.PRÓXIMA ENTREGA DE LA CRÓNICA DE ARBITRAJE COMERCIAL.-En la segunda entrega de la Crónica de Arbitraje Comercial se han incluido las siguientes anotaciones jurisprudenciales:
¿Réquiem al Caso Hoteles Doral, C.A c/ Corporación L’Hoteles, C.A.? - TSJ/SPA/N° 5.249, 3 de agosto de 2005, Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. c/ Fibranova, C.A. (Cambio de jurisprudencia) Acuerdo de arbitraje; autonomía; efecto positivo de la competencia-competencia; excepción de arbitraje; falta de jurisdicción; renuncia tácita.¿Es procedente la consulta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa ante la declaratoria de falta de jurisdicción frente al tribunal arbitral?
-TSJ/SPA/N° 6.270, 16 de noviembre de 2005, Inmunolab Laboratorios, C.A. c/Becton Dickinson Venezuela, C.A. (Segunda Parte).-Acuerdo de arbitraje; excepción de arbitraje; falta de jurisdicción; consulta de jurisdicción. ¿Deben aplicarse las “normas y criterios” del arbitraje comercial a la mediación comercial? Precisiones sobre la excepción de mediación.-TSJ/SPA/N° 5.765, 28 de septiembre de 2005, Construcciones y Mantenimiento SYP, C.A. c/ Natco Group de Venezuela, S.A. Mediación comercial; mediación obligatoria; cláusula combinada (mediación/tribunal extranjero); excepción de mediación; falta de jurisdicción.-
III.LISTA DE ENVÍO DEL BOLETIN DEL COMITÉ VENEZOLANO DE ARBITRAJE los lectores reciben esta publicación después de haberse registrado en nuestra página de internet www.cvarbitraje.com.-
IV.INCORPORACIÓN DEL PROFESOR DENIS MAZEAUD AL CONSEJO CIENTÍFICO INTERNACIONAL. Es un gran agrado anunciar la incorporación del profesor Denis Mazeaud a nuestro Consejo Científico Internacional. El profesor Mazeaud enseña el derecho civil en la Universidad Panthéon Assas – Paris 2, y se desempeña como investigador y miembro directivo de varias asociaciones científicas en Francia y en el extranjero. Dentro de sus actividades académicas se destaca como Director Científico de la Revue des Contrats de la Editorial LGDJ y Miembro del Consejo Científico del Recueil Dalloz.-
V. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.- Por Alfredo De Jesús O., Secretario general adjunto del Comité Venezolano de Arbitraje. Durante el mes de marzo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó dos sentencias que interesan al arbitraje comercial:
- Sentencia N° 585 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de marzo de 2006, en el juicio de Angelita Jardim Figuiera c/ BX2 Franquicias, C.A. Magistrado Ponente: Evelyn Marrero Ortíz.
Interés: Acuerdo de arbitraje – Forma del acuerdo de arbitraje (Escrito) – Arbitrabilidad (Contratos de franquicia) - Consulta de jurisdicción – Regulación de jurisdicción. Observaciones. En esta oportunidad, la Sala Político Administrativa se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción declarando que el Poder Judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer la controversia por la existencia de un acuerdo de arbitraje. En la especie, una de las partes en un contrato de franquicia, en un claro incumplimiento de su obligación contractual de someterse al arbitraje, decidió recurrir unilateralmente a los tribunales estatales para ventilar una reclamación contractual surgida en relación al referido contrato. Llegado el momento, la demandada opuso la excepción de arbitraje a través de la cuestión previa de falta de jurisdicción. Por razones que no resultan verdaderamente interesantes para el análisis, el tribunal de primera instancia declaró sin lugar la cuestión previa. La demandada impugnó esta decisión a través del recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue luego declarado con lugar por la Sala Político Administrativa. En su decisión, la Sala Político Administrativa retoma nuevamente la línea jurisprudencial que ha reiterado de manera más o menos constante desde el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. c/ Fibranova, C.A. (TSJ/SPA/N° 5.249, 3 de agosto de 2005. Nota A. De Jesús O. RDTSJ.22.2006), verificando sucesivamente la validez del acuerdo de arbitraje, la voluntad expresa de las partes de someterse al arbitraje (que se haya opuesto la excepción de arbitraje) y que las partes no hayan renunciado tácitamente al acuerdo de arbitraje. En la pasada entrega del Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje expresamos nuevamente nuestra opinión sobre los contenidos y los argumentos de fondo de esta nueva línea jurisprudencial. En esta oportunidad, nos limitaremos a insistir en que el arbitraje no es un régimen de excepción a la jurisdicción de los tribunales estatales, el arbitraje es un régimen de opción, al menos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, no es correcto interpretar sus normas y principios de manera estricta o restrictiva. Por otro lado, de acuerdo con nuestro derecho positivo y la figura del juez de control del arbitraje, el control judicial del acuerdo de arbitraje se encuentra diferido en el tiempo, al momento del control sobre el laudo arbitral. En virtud de ese diferimiento del control judicial previsto en nuestra Ley de Arbitraje Comercial (LAC), es inoportuno el examen que a priori hace la Sala Político Administrativa sobre la validez del acuerdo de arbitraje con el pretexto de intentar evitar usos tergiversados de la institución arbitral. Generalmente las intervenciones de los tribunales estatales en este estado o fase inicial del proceso, producen interferencias indebidas en el buen desarrollo de los procedimientos arbitrales y constituyen violaciones al derecho constitucional de acceso a la justicia arbitral. Igualmente, recordamos e insistimos en que en virtud del principio de la competencia-competencia el tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje (efecto positivo de la competencia-competencia) y por ello, los tribunales estatales no pueden pronunciarse sobre la existencia o la validez del acuerdo de arbitraje antes de que lo haga el tribunal arbitral (efecto negativo de la competencia-competencia). Ciertamente, los tribunales estatales tienen la facultad para pronunciarse sobre la existencia y validez del acuerdo de arbitraje pero sólo en el momento del control judicial sobre el laudo arbitral, nunca antes de este momento. Aparte de las observaciones críticas que nos hemos permitido formular, debemos elogiar la sencillez y la claridad de la motivación de la sentencia. Si bien podemos distanciarnos de algunos de los criterios expuestos es importante señalar que la relación de los argumentos y las conclusiones se inspiran en una línea de pensamiento coherente. Sobre este aspecto estamos completamente satisfechos con esta nueva decisión.
En todo caso y si bien insistimos en que nuestra LAC le prohíbe a los tribunales estatales -incluida la Sala Político Administrativa- a pronunciarse sobre la existencia o validez del acuerdo de arbitraje antes de que lo haga el tribunal arbitral, debemos señalar que en cuanto al fondo, el examen realizado por la Sala Político Administrativa puede servir como guía para los árbitros o los tribunales estatales (cuando sean llamados a pronunciarse sobre el asunto). En este sentido, uno de los puntos controvertidos se refería a la forma del acuerdo de arbitraje y la Sala Político Administrativa, después de citar el artículo 6° de la LAC confirmó nuevamente que el único requisito de forma previsto por la LAC es que el acuerdo de arbitraje conste por escrito. Por otro lado, a título de obiter dictum y fundamentándose en el artículo 3° de la LAC, reconoció la arbitrabilidad de las controversias originadas de contratos de franquicia por tratarse de materias susceptibles de transacción. Por último, no podemos dejar de mencionar un detalle que nos ha llamado mucho la atención. En el iter procesal, el tribunal de primera instancia se confundió al hacer la remisión a la Sala Político Administrativa indicando que se trataba de una consulta de jurisdicción cuando de los autos se desprendía que se había intentado un recurso de regulación de jurisdicción. No consideramos oportuno volver a insistir en este momento en que la consulta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa no procede en los casos en los que la falta de jurisdicción se verifique frente al tribunal arbitral. Lo que nos ha llamado la atención es que cuando la sentencia se pronuncia sobre el error del juez de primera instancia en la calificación de la remisión, se fundamenta en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil para referirse al mecanismo de la consulta. El hecho de que en esta nueva sentencia se haga referencia a estos dos artículos como fundamento legal de la consulta de jurisdicción eleva la discusión que hemos planteado en otras oportunidades sobre la procedencia o no de la mencionada consulta. La eleva porque debemos recordar que en dos recientes decisiones con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (TSJ/SPA/N° 6.270, 16 de noviembre de 2005, Inmunolab Laboratorios, C.A. c/Becton Dickinson de Venezuela, C.A (Segunda Parte). Obs. A. De Jesús O. Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje.13.2005 – TSJ/SPA/N° 6.530, 14 de diciembre de 2005, Trevi S.P.A. y otros c/Aliva Stump C.A. y otros.), se sostuvo que dicha consulta tenía como base legal el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil que como bien sabemos fue íntegramente derogado hace 7 años por la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998 (LDIP). El hecho de que la discusión que pueda mantenerse en lo sucesivo, se haga en base a disposiciones existentes en nuestra legislación vigente es un paso importante. Valga tan solo recordar que el mencionado artículo 59 fue derogado parcialmente por la LDIP, es decir, solo en lo relativo a la falta de jurisdicción frente al juez extranjero, lo que hace que la consulta de jurisdicción a que se refiere el Código de Procedimiento Civil se circunscriba al único supuesto de falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Con excepción a las reservas que hemos formulado debemos dar la bienvenida a esta nueva decisión de la Sala Político Administrativa. Si bien, consideramos que hay varios puntos en los que como jurisdicción podemos y debemos mejorar, la forma y el estilo de la decisión, así como varios de sus contenidos, nos señalan que vamos por buen camino para sacar a Venezuela de la lista de jurisdicciones consideradas como hostiles al arbitraje.
- Sentencia N° 822 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de marzo de 2006, en el juicio de Soficrédito Banco de Inversión, C.A. c/ Villa Coral, C.A. y Constructora Sarais, C.A. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa. Interés: Acuerdo de arbitraje –Renuncia tácita - Regulación de jurisdicción. Observaciones. Este es un caso bastante particular por la redacción del acuerdo de arbitraje incluido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que vinculaba a las partes. El mismo, aparte de la estipulación tradicional según la cual las controversias que se generen en relación al contrato serán resueltas a través de arbitraje, contenía una estipulación adicional en los siguientes términos: “en caso de que Soficrédito proceda ejecutar las garantías [sic], sólo se aplicara [sic] esta cláusula en caso de oposición por parte de los garantes o la prestataria...”. Evidentemente, esta estipulación adicional intentaba regular y planificar la eventual ejecución de la garantía hipotecaria y articularla con el arbitraje. En este sentido y de acuerdo con el texto del acuerdo de arbitraje, una vez llegado el momento, el acreedor podría solicitar la ejecución de la hipoteca ante el Poder Judicial venezolano y en el caso en que el deudor se opusiera a la ejecución, entonces la controversia se llevaría a arbitraje. Es decir, si no se producía la oposición de la ejecución, el procedimiento podía seguir hasta su fin ante los órganos judiciales; pero, si había oposición, las partes tenían que someterse al arbitraje. No se trataba sino de un acuerdo de arbitraje sometido a una condición suspensiva, siendo esta condición, la eventual oposición a la ejecución por parte de la demandada. Esto no es sino una manifestación más del principio de la libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes. Las partes, válidamente y ejerciendo su derecho a regular y planificar la eventual ejecución de la garantía hipotecaria, estuvieron de acuerdo en celebrar un acuerdo de arbitraje en los términos anteriores. Regular y planificar el futuro: ¿No es acaso para eso que sirven los contratos?Lamentablemente, la Sala Político Administrativa no respetó la voluntad de las partes. Una vez surgida la controversia, el acreedor, siguiendo los términos del acuerdo de arbitraje, se dirigió a los tribunales estatales para entablar la ejecución de la hipoteca. Por su parte, la deudora, una vez intimada se opuso a la referida ejecución. Luego, ante esta oposición, el acreedor nuevamente siguiendo los términos del acuerdo de arbitraje opuso la excepción de arbitraje. El tribunal estatal de primera instancia, siguiendo la voluntad de las partes, declaró su falta de jurisdicción y remitió a las partes al arbitraje. La deudora, como podía esperarse, se opuso a la excepción de arbitraje. Adicionalmente alegó que el acreedor, al haber solicitado la ejecución de la hipoteca, había renunciado tácitamente al acuerdo de arbitraje. No sorprende que a la deudora se le haya “olvidado” que dicho acuerdo podía ser alegado si y sólo si se verificaba la oposición a la ejecución de la hipoteca. ¡Tres años más tarde!, la Sala Político Administrativa consideró procedente la regulación de jurisdicción y declaró que el Poder Judicial tenía jurisdicción para conocer el caso a pesar de la existencia de un acuerdo de arbitraje por escrito. La excusa para negar la eficacia del acuerdo de arbitraje en esta oportunidad fue que supuestamente el acreedor había renunciado tácitamente al mismo. Ante una situación tan preocupante surge necesariamente una inquietud que pareciera resumir todas las otras: ¿El magistrado ponente leyó el acuerdo de arbitraje convenido por las partes antes de redactar la sentencia? El juez de primera instancia, ante la particularidad de este acuerdo de arbitraje, decidió citar y subrayar la parte correspondiente a la condición suspensiva. Es decir, el juez de primera instancia detectó que se trataba de un acuerdo de arbitraje poco común y lo subrayó antes de tomar su decisión “tomando en consideración la cláusula arbitral contenida en el contrato de préstamo”. Resulta asombroso el silencio absoluto de la sentencia de la Sala Político Administrativa sobre el acuerdo de arbitraje en cuestión y las condiciones estipuladas en el mismo. Una simple lectura del acuerdo de arbitraje estipulado era suficiente para demostrar que, en este caso en particular, la solicitud de ejecución de hipoteca ante el tribunal estatal no implicaba una renuncia al acuerdo de arbitraje. Por otro lado, debemos llamar la atención del lector sobre otra cuestión particularmente alarmante. Al referirse a la excepción de arbitraje y al tema de la renuncia tácita del acuerdo de arbitraje, la Sala Político Administrativa se fundamentó en las anteriores sentencias de los casos Hoteles Doral, C.A. contra Corporación L’Hoteles, C.A (TSJ/SPA/N° 1.209, 20 de junio de 2001) e Inversiones San Ciprian, S.A. y otro c/ Ciudad Comercial Porlamar, C.A. (TSJ/SPA/N° 832, 12 de junio de 2002). ¿Cómo es posible que se siga haciendo referencia a esas antiguas sentencias desconociendo el cambio de jurisprudencia operado por las sentencias de los casos Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. c/ Fibranova, C.A. (TSJ/SPA/N° 5.249, 3 de agosto de 2005. Nota A. De Jesús O. RDTSJ.22.2006), Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe) c/Seguros Horizonte, C.A (TSJ/SPA/N° 4, 11 de enero de 2006, Nota A. De Jesús O. En la tercera entrega de la Crónica de Arbitraje Comercial de la RDTSJ), Guzberg, C.A. c/Unidad de Gestión del “Plan de Desarrollo Socioeconómico de la Región Sur del Estado Monagas (TSJ/SPA/N° 187, 1 de febrero de 2006, Obs. A. De Jesús O. Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje.15.2006), Hesperia Enterprise Sucursal Venezuela, C.A. c/Corporación Hotelera Hemesa, C.A. (TSJ/SPA/N° 188, 1 de febrero de 2006, Obs. A. De Jesús O. Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje.15.2006) y Angelita Jardim Figuiera c/ BX2 Franquicias, C.A. (TSJ/SPA/N° 585, 3 de marzo de 2006, Obs. A. De Jesús O. Boletín del Comité Venezolano de Arbitraje.16.2006)?. Por otro lado, ¿Cómo es posible que ninguno de los magistrados de la Sala haya al menos salvado el voto ante el desconocimiento de los nuevos criterios jurisprudenciales introducidos y reiterados desde el 3 de agosto de 2005? La cuestión invita a la reflexión. ¿Cuál es el estándar que utilizará en el futuro la Sala Político Administrativa para analizar la eventual renuncia tácita al acuerdo de arbitraje? ¿El criterio anterior o el posterior al 3 de agosto de 2005?. En los actuales momentos la situación es completamente incomprensible e imprevisible, lo que contrasta con el principio de confianza legítima en las decisiones judiciales que en nombre de la seguridad jurídica defiende la doctrina y, paradójicamente, también el Tribunal Supremo de Justicia…Las sentencias están anexas al presente documento, pero también pueden consultarse a través de la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gov.ve o en la página de internet del Comité Venezolano de Arbitraje: www.cvarbitraje.com.-
VI.-DESORDEN DE CRITERIOS EN LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE ARBITRAJE COMERCIAL. Por Alfredo De Jesús O., Secretario general adjunto del Comité Venezolano de Arbitraje. Planteamiento del problema. Desde hace algún tiempo, investigadores de nuestra asociación han percibido un gran desorden dentro de la Sala Político Administrativa en materia de arbitraje comercial, en particular, en lo relativo a la procedencia de la excepción de arbitraje. Sobre este último particular, de especial importancia para el desarrollo del arbitraje, ya que incide directamente en la eficacia del acuerdo de arbitraje, podemos diferenciar actualmente dos tendencias o líneas jurisprudenciales sobre el mismo tema pero diametralmente contradictorias. En este sentido, hoy en día podemos identificar dos posiciones muy claras en lo que concierne a la procedencia de la excepción de arbitraje. Una de ellas es en términos generales favorable al arbitraje y otra es completamente hostil al mismo. Es decir, en nuestros términos y según la apreciación de la dirección de esta redacción, una tendencia acepta que el arbitraje es una institución jurídica del derecho positivo venezolano y en consecuencia respeta los acuerdos de arbitraje celebrados por las partes de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial, declarando la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al tribunal arbitral ante un acuerdo de arbitraje que conste por escrito. La otra tendencia, contraria al derecho positivo venezolano, simplemente se dedica a censurar o anular o dejar sin efecto los acuerdos de arbitraje en lo que pareciera no poder interpretarse sino como un foco de resistencia a la aplicación de las leyes y los valores de la República. Los pretextos para oponer esta resistencia ilegítima al arbitraje son siempre los mismos, en general, los acuerdos de arbitraje nunca son los suficientemente “perfectos” para que los magistrados antagonistas al arbitraje acepten la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente al tribunal arbitral, sin reparar en el hecho de que la Ley de Arbitraje Comercial no exige acuerdos de arbitraje perfectos, sino acuerdos de arbitraje por escrito. Esta situación resulta intolerable y necesita ser superada por una necesidad de seguridad jurídica. No puede ser que la motivación de las decisiones de la Sala Político Administrativa sea distinta dependiendo de quien haya sido el magistrado encargado de la ponencia de la sentencia. La discusión de los proyectos de sentencia entre los miembros de cada Sala tiene como fin evitar que este tipo de situaciones se presenten. Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) consagró otro mecanismo para hacer frente ante estas situaciones de crisis internas. Ya volveremos sobre este punto. Estudio del Problema. En lo que se refiere a la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje en el derecho venezolano, que en el lenguaje judicial se traduce -en muchos casos- en la procedencia de la excepción de arbitraje, hemos llegado a través de nuestras investigaciones a varias conclusiones que ya han sido presentadas en trabajos anteriores. Para ser breves, identificamos como primer foco de resistencia la sentencia del 21 de junio de 2001 en el caso Hoteles Doral, C.A. contra Corporación L’Hoteles, C.A., por razones que no vale la pena volver a mencionar en este momento. Simplemente en esta sentencia se exigía a los acuerdos de arbitraje numerosos requisitos ajenos al ordenamiento jurídico venezolano del arbitraje comercial, que obstaculizaban ilegítimamente el derecho constitucional de acceso a la justicia arbitral. Esta decisión y sus numerosas reiteraciones crearon una corriente jurisprudencial terriblemente hostil al arbitraje y la pérdida de interés de los operadores comerciales en utilizar este método alternativo de resolución de conflictos a pesar del marco jurídico extraordinario con el que cuenta nuestro país y la necesidad cada vez mayor de descongestionar los tribunales estatales.

Con gran beneplácito hemos sido testigos de un importante cambio de jurisprudencia sobre este aspecto, operado el pasado 3 de agosto de 2005 en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. c/ Fibranova, C.A., el cual ya ha sido reiterado en al menos cuatro sentencias posteriores, la última de ellas, dictada el 3 de marzo de 2006. Esta sentencia, por sus cualidades y contenidos, ha sido recibida con gran satisfacción por parte de la doctrina nacional, aunque no sin reservas. Queda por esperar si el cambio es lo suficientemente fuerte y significativo para permitir recobrar la confianza de los justiciables en el arbitraje y en el Poder Judicial. Conflictos internos de criterios. En torno al cambio de jurisprudencia del 3 de agosto de 2005, hemos percibido una situación muy extraña dentro de la Sala Político Administrativa que debe ser atendida con la mesura apropiada. En este sentido y siguiendo las conclusiones de nuestro análisis jurisprudencial, podemos concluir que cada magistrado está motivando sus sentencias a su manera, desconociendo los cambios o criterios introducidos por los otros. Esto no causaría sorpresa si se tratara de conflictos de criterios entre varios tribunales unipersonales (para ello existe la institución de la casación), pero es inconcebible que suceda en un órgano colegiado como la Sala Político Administrativa. En este sentido, debemos rechazar la absoluta falta de coherencia evidenciada en la jurisprudencia posterior al 3 de agosto de 2005. Mientras el 3 de agosto de 2005, la Presidenta de la Sala, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, cambió el criterio jurisprudencial de la Sala en cuanto a la procedencia de la excepción de arbitraje, dejando atrás el criterio sostenido en el Hoteles Doral, C.A. contra Corporación L’Hoteles, C.A., un mes después, el 27 de septiembre de 2005, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini dictó una sentencia en la que reiteraba el criterio anterior al 3 de agosto de 2005. El Magistrado Mostafá Paolini firmó la sentencia del 3 de agosto de 2005: ¿Cómo puede entonces explicarse que un mes después fundamente su sentencia en el criterio anterior a esa fecha? Por otro lado, ¿Cómo es posible que no se haya rechazado la ponencia del magistrado?, Peor aún ¿Cómo es posible que ninguno de los otros cuatro magistrados haya al menos salvado su voto? Luego, en cuatro sentencias consecutivas dictadas en un intervalo de tres meses (del 11 de enero al 3 de marzo de 2006) la Magistrada Marrero Ortíz reiteró nuevamente el nuevo criterio establecido en la sentencia del 3 de agosto de 2005, sin hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la sentencia del 27 de septiembre de 2005 cuya ponencia correspondió al Magistrado Mostafá Paolini. Ante esta situación, la conclusión del análisis no podía ser otra: la Magistrado Marrero Ortíz, en cuatro decisiones dictadas por unanimidad, reiteró la línea jurisprudencial iniciada el 3 de agosto de 2005. Puede suponerse que el Magistrado Mostafá Paolini, autor de la sentencia del 27 de agosto de 2005, pareciera haber aceptado la fuerza del cambio de criterio al no salvar su voto en ninguna de esas cuatro oportunidades ulteriores. En este sentido, contamos actualmente con cinco sentencias de la Sala Político Administrativa dictadas por unanimidad bajo la ponencia de la Presidenta de la Sala, Magistrado Marrero Ortíz, que exponen un claro y coherente criterio jurisprudencial, una dictada el 3 de agosto de 2005, otra el 11 de enero de 2006, dos más el 1 de febrero de 2006 y una última el 3 de marzo de 2006. A pesar de la fuerza del cambio de criterio, y sin tomar en consideración que la cuarta y última reiteración del nuevo criterio se produjo el 3 de marzo de 2006, tres semanas más tarde en una decisión dictada nuevamente por unanimidad y esta vez bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la Sala Político Administrativa volvió a fundamentar su decisión en el criterio anterior al 3 de agosto de 2005 y no se hizo mención a ninguna de las cuatro sentencias que reiteran el nuevo criterio. ¿Cómo puede explicarse esta situación? Tenemos que confesar una seria dificultad para seguir este razonamiento y las formas de proceder. Valga decir que en las dos sentencias posteriores al 3 de agosto de 2005 en las que la Sala Político Administrativa aplicó el criterio anterior al establecido en esa fecha, declaró que el Poder Judicial si tenía jurisdicción para conocer las controversias, desconociendo la voluntad de las partes. Por otro lado, tanto en la sentencia del 3 de agosto de 2005 como en dos de las cuatro reiteraciones, la Sala Político Administrativa declaró que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la controversia planteada por la existencia de un acuerdo de arbitraje por escrito. Esto no es ninguna sorpresa, el criterio anterior al 3 de agosto de 2005 es terrible e ilegítimamente hostil al arbitraje y el criterio posterior es favorable al arbitraje en el sentido de que aligera el estándar restrictivo con el que la Sala Político Administrativa solía estudiar la procedencia de la excepción de arbitraje. Con esto no queremos decir que aprobamos el nuevo criterio en su totalidad, ya en otras oportunidades hemos expresado nuestras reservas al respecto, pero reconocemos que mejora considerablemente la situación de precariedad que se presentaba cada vez que una excepción de arbitraje era analizada por la Sala Político Administrativa. No puede ser que el criterio de la Sala Político Administrativa cambie de un mes a otro o de una semana a otra dependiendo del magistrado al que se le asigne la ponencia. La Sala Político Administrativa es un órgano colegiado y los proyectos de sentencias presentados por el magistrado ponente deben ser discutidos por el resto de los magistrados antes de que pueda emitirse una sentencia. Lo anterior tiene como finalidad, entre otras cosas, lograr la uniformidad de los criterios de la Sala sobre una materia determinada para poder garantizar la seguridad jurídica. Los conflictos internos de criterios expresados por una vía distinta a la del voto salvado son contrarios a la naturaleza de la Sala Político Administrativa por lo que deben tomarse medidas inmediatas para poner fin a esta crisis. Solución al conflicto. Como hemos mencionado, este tipo de problemas debería presentarse con poca frecuencia ya que la LOTSJ exige que los proyectos de sentencias sean discutidos y aprobados por mayoría. No deja de llamar la atención la falta de votos salvados aunque ciertamente, y aunque no pueda admitirse como una excusa justificada, es necesario reconocer que el método de los votos salvado exige un tiempo de dedicación y trabajo del cual no siempre disponen los magistrados debido al número de causas pendientes de decisión. En todo caso, la LOTSJ previendo que estas situaciones suelen presentarse, creó un mecanismo apropiado para poner fin a las divergencias de criterios dentro de una misma Sala. Ese mecanismo está previsto en el artículo 20 de la LOTSJ y otorga a los Presidentes de Sala la facultad de reservarse la decisión de ciertas causas a través de un auto motivado. Nuestra propuesta. Ante la necesidad inmediata de que la situación que hemos reseñado sea corregida lo antes posible en beneficio de la seguridad jurídica y el derecho constitucional de acceso a la justicia arbitral, hacemos un llamado con la responsabilidad del caso a la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para que, ejerciendo los poderes y facultades previstos en la LOTSJ en su calidad de Presidente de Sala, se reserve la decisión de los casos relacionados al arbitraje comercial hasta que considere que las resistencias y los conflictos internos hayan desaparecido. Consideramos que están dadas todas las circunstancias objetivas para activar este mecanismo de control interno del trabajo de la Sala Político Administrativa.
VII. EN GACETA OFICIAL TBI ENTRE IRÁN Y VENEZUELA:
El 2 de marzo de 2006, fue publicada la Gaceta Oficial N° 38.389 contentiva de la “Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Islámica de Irán” (“TBI”). Los artículos 11 y 12 del TBI consagran respectivamente el arbitraje internacional como uno de los mecanismos para la solución de diferencias entre un Estado y el inversionista del otro y para resolver las eventuales diferencias entre ambos Estados. Dentro de las opciones ofrecidas a los inversionistas para la solución de las eventuales diferencias que puedan surgir con el Estado receptor de la inversión, se consagra la posibilidad de acudir a los tribunales estatales del Estado receptor de la inversión o al arbitraje internacional, bajo las reglas de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (CNUDCI), de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), o del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) si ambos Estados forman parte del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados.
VIII.NUEVAS PUBLICACIONES: Durante el mes de marzo fueron publicadas tres contribuciones al arbitraje comercial y a los medios alternativos de resolución de conflictos:
-DE JESÚS O., Alfredo. “Crónica de Arbitraje Comercial”. En Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia (Dir. Fernando Parra Aranguren). N° 20. Caracas, 2006.
-MOLINA SANDOVAL, Carlos. Arbitraje Societario. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006.
-PERDOMO, Juan Rafael (Coordinador). La Mediación en Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2006.
IX.EVENTOS INTERNACIONALES:
-Cámara de Comercio Internacional (CCI): The resolution of international tax disputes through arbitration. Tendrá lugar el 3 de mayo de 2006 en París, Francia. Para mayor información, consulte la página de la CCI: www.iccwbo.org.-
-International Council on Commercial Arbitration (ICCA); International Arbitration 2006: Back to the basics: Del 30 de mayo al 3 de Junio de 2006 en Montreal, Canadá. Para mayor información, consulte la página www.iccamontreal2006.org.-
EL BOLETÍN DEL COMITÉ VENEZOLANO DE ARBITRAJE, ASEGURADO POR LA SECRETARÍA GENERAL, ES EL ACTUAL ÓRGANO DE DIFUSIÓN DE NUESTRA ASOCIACIÓN Y ES DISTRIBUIDO MENSUALMENTE POR CORREO ELECTRÓNICO. SI DESEA INCLUIR ALGUNA INFORMACIÓN EN LOS PRÓXIMOS NÚMEROS O TIENE ALGUNA SUGERENCIA, PODRÁ DIRIGIRLAS AL EDITOR Y DIRECTOR CIENTÍFICO DE LA PUBLICACIÓN, ALFREDO DE JESÚS O., A LAS SIGUIENTES DIRECCIONES DE CORREO ELECTRÓNICO:
-adejesuso@cvarbitraje.com.-
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ANEXOS:Crónica de Arbitraje Comercial, Número 1., Alfredo De Jesús O*. 1. El arbitraje. El arbitraje es un medio jurisdiccional alternativo a la jurisdicción estatal mediante el cual las partes, a través de un acto jurídico denominado acuerdo de arbitraje, deciden someter sus controversias actuales o eventuales a la decisión de árbitros. La misión jurisdiccional conferida a los árbitros a través del acuerdo de arbitraje culmina con un laudo arbitral, el cual es de obligatorio cumplimiento para las partes y puede ser ejecutado forzosamente por los tribunales estatales. 2. Su creación e implementación. La Ley de Arbitraje Comercial (LAC) y la elevación a rango constitucional del deber de promoverlo[1] reactivó el arbitraje en Venezuela. La proliferación de centros de arbitraje y el aumento considerable en el número de casos es una fiel prueba de lo anterior. Pero el buen derecho no se hace sólo con buenas leyes. El derecho es por naturaleza “demasiado humano”[2] como para ser perfecto y para poder alcanzar niveles aceptables de aplicación es necesario difundirlo y promoverlo. La LAC nos llegó a muchos a la mitad de la carrera universitaria y a muchos más, después de varios años de ejercicio profesional. Para alcanzar esos niveles aceptables de aplicación y en consecuencia disfrutar de un sistema coherente en materia arbitral parece necesario dedicar un tiempo prudente a su estudio y otro más a su asimilación. 3. Sus objetivos teleológicos. De una breve lectura de la exposición de motivos de la LAC podemos destacar un objetivo fundamental que persiguió el legislador de 1998 al promulgar la ley especial de la materia: aliviar la congestión en los tribunales estatales. Esta preocupación también fue atendida por el constituyente de 1999, y en este sentido concibió al arbitraje (dentro de los medios alternativos de resolución de conflictos) como parte del sistema de justicia pero fuera del Poder Judicial. Esta consagración constitucional reforzó la opción y por lo tanto el derecho de los particulares a escoger entre los tribunales estatales o los tribunales arbitrales para buscar soluciones jurisdiccionales a sus diferencias. El congestionamiento de los tribunales estatales ha causado una gran crisis en el sistema estatal de administración de justicia y opone, por un lado, a un Poder Judicial imposibilitado de administrar justicia cuando es requerida, y por el otro, a ciudadanos frustrados por la falta de respuestas efectivas a sus necesidades de justicia. En numerosas sentencias de los tribunales del país, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, es cada vez más frecuente encontrar estas reflexiones. Los efectos del uso de medios alternativos de resolución de conflictos son apreciables en el corto plazo si están acompañados de una voluntad firme que los promueva y los defienda. En este sentido, causan gran entusiasmo y optimismo las declaraciones del actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Omar Mora Díaz sobre el orgullo de la Sala de Casación Social por el éxito en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ha llegado a un punto tal que el 80% de los casos son actualmente resueltos a través de estos medios alternativos a sólo dos años de su entrada en vigor[3]. La fuerza de los medios alternativos de resolución de conflictos en materia laboral está liderado por la Sala de Casación Social, que es precisamente donde nació el proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La LAC no tuvo su origen en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pero su desarrollo y su promoción bien puede ser adoptado por cualquier de ellas. 4. Su justificación práctica. Las razones por las cuales las partes se plantean la posibilidad de recurrir al arbitraje en lugar de acudir a los tribunales estatales son muy variadas y también los factores de los que dependen. En un ámbito estrictamente interno, es decir un arbitraje en el que no se ventilen los intereses del comercio internacional, el recurso al arbitraje puede fundarse en la intención de evitar la lentitud, los costos y la rigidez que caracterizan los procedimientos frente a los tribunales estatales (características que varían en mayor o en menor grado en cualquier parte del mundo); en un plano internacional, puede muy fácilmente sumarse a los anteriores argumentos la búsqueda de neutralidad, la comodidad geográfica y las ventajas comparativas en términos de seguridad jurídica, entre otros. En fin, las razones y las necesidades de acudir a procedimientos arbitrales son muchas, lo que justifica por un lado el reconocimiento legal y constitucional de la institución y, por el otro, el éxito que ha tenido en otras partes del mundo y el auge que ha tenido en nuestro país desde la promulgación de la LAC y que promete incrementarse.5. Relación entre Arbitraje y Poder Judicial. Si bien en virtud del acuerdo de arbitraje, las partes otorgan el poder jurisdiccional de resolver sus controversias al tribunal arbitral, los tribunales arbitrales mantienen una estrecha e imprescindible relación con los tribunales estatales. Los tribunales estatales son los jueces de apoyo y los jueces de control del arbitraje. En este sentido, apoyan al tribunal arbitral en diversos estados del procedimiento arbitral, por ejemplo, en materia de medidas cautelares, en materia probatoria y en lo relativo a la ejecución del laudo. La intensidad de este apoyo varía en la medida en que se trate de un arbitraje institucional o de un arbitraje independiente. Por un lado apoyan y por el otro controlan. Los tribunales estatales controlan el arbitraje a través del control judicial del laudo arbitral el cual tiene unas particularidades y técnicas específicas. En pocas palabras, la relación y comunicación entre ambas facetas de la actividad jurisdiccional es esencial e indispensable. Una de las experiencias a nivel mundial en la implementación de legislaciones en materia de arbitraje es la tendencia de los tribunales estatales a rechazar la figura. Esto es perfectamente comprensible y en cierto modo hasta natural tomando en consideración que la mayoría de los jueces estatales se han formado bajo un sistema en el que la actividad jurisdiccional estaba ligada al concepto mismo de Estado. Aceptar que nuestro nuevo texto constitucional estableció que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado [4] y que esa misión jurisdiccional pueda ser ejercida por personas ajenas al Poder Judicial puede resultar psicológicamente perturbador. En la práctica ese sentimiento esencialmente humano puede traducirse en actitudes de resistencia al arbitraje. En un plano real esa resistencia se manifiesta generalmente en la falta de reconocimiento de los efectos del acuerdo de arbitraje, particularmente en lo relativo al llamado principio de la competencia-competencia, los excesos en las materias en la que los jueces estatales fungen como jueces de apoyo o jueces de control del arbitraje, los juicios paralelos en sede arbitral y en sede judicial, entre otros. Estas resistencias se amparan generalmente en interpretaciones forzadas de la noción del orden público y el respeto al derecho constitucional. Sorpresivamente y ante la incomprensión del sistema, de un día a otro todo se convierte en materia de orden público y en una violación a los supremos derechos constitucionales, y casos en los que simplemente se ventila el incumplimiento de un sencillo contrato privado aparece el fantasma del orden público y del derecho constitucional para intentar acabar con el arbitraje a través de amparos constitucionales, recursos de revisión constitucional y cualquier otra figura del derecho local.- 6. Relación entre responsabilidad profesional y desarrollo del Arbitraje. En muchos casos se habla de resistencia del Poder Judicial y se trata de minimizar los efectos de la manipulación de los litigantes de algunos aspectos sensibles. Esto es perfectamente verificable en los expedientes judiciales tanto por los argumentos de fondo como por las acciones utilizadas, las cuales constituyen en muchos casos abusos flagrantes del derecho de acción. En este sentido, podemos mencionar los innumerables casos en los que alguna de las partes, a pesar de haber celebrado un acuerdo de arbitraje, acude unilateralmente a los tribunales estatales para ventilar las controversias que deben ser resueltas a través de arbitraje, incumpliendo burdamente con su obligación contractual de acudir al tribunal arbitral; o en el ejercicio de acciones de amparo constitucional en contra de alguna actuación del procedimiento arbitral porque a mitad de camino decidió que no le convenía seguir en el procedimiento arbitral; o ejerciendo recursos no previstos en la LAC contra el laudo arbitral o alegando causales distintas a las que taxativas se permiten, entre otras. Decía el decano Carbonnier que los abogados que litigan hacen derecho en el sentido de que contribuyen a hacer jurisprudencia. Normalmente se les atribuye a los jueces el honor de las buenas jurisprudencias y si bien no son extraños a ellas, frecuentemente se contentan de retomar en formato de sentencia el razonamiento de derecho que alguno de los abogados expuso en sus conclusiones. Por ello, la obra es común[5]. Si la jurisprudencia judicial en materia arbitral no llena las expectativas de los litigantes, antes de culpar visceralmente al Poder Judicial, bien podríamos hacer el ejercicio de plantearnos en qué medida no estamos contribuyendo con nuestras acciones y argumentos a la construcción de esa jurisprudencia que a veces -y en el mejor de los casos -calificamos de hostiles o poco favorables al arbitraje. 7. Experiencia venezolana. Hemos percibido una opinión en cierto modo general según la cual si el arbitraje no ha tenido mayor desarrollo es porque los tribunales venezolanos son enemigos del arbitraje. Estamos en completo desacuerdo con esa opinión generalizada la cual nos parece un tanto simplista y superficial. Es cierto que existen muchas decisiones judiciales que pueden generar esa sensación. Pero no consideramos que bajo ese argumento pueda hablarse de enemistades u hostilidades generalizadas desconociendo las tantas otras decisiones de contenidos muy positivos y favorables a la institución. La denuncia nos resulta sin solidez ni sustancia. Es necesario tomar conciencia de que se trata de un sistema nuevo con puntos muy claros y otros que no lo son. El desarrollo de una jurisprudencia judicial coherente con los principios y postulados del derecho venezolano del arbitraje requiere un tiempo específico de elaboración en el cual se maduren y consoliden los conceptos que incorpora la LAC al sistema de justicia. Pero tampoco puede perderse de vista que ya han pasado siete años desde la promulgación de la LAC. El argumento de la materia nueva cada vez pesa más en nuestra conciencia de jurista. Las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia son en muchos casos el objeto de estas críticas y si bien es cierto que hay decisiones que generan grandes polémicas y que en algunos casos pudieran calificarse justificadamente como hostiles o poco favorables al arbitraje, es necesario expresar que hoy en día contamos con excelentes precedentes jurisprudenciales. Pero en todo caso, para nadie es un misterio el hecho de que las noticias malas se propagan más rápida y efectivamente que las buenas. Para hacer frente a este fenómeno se hace imprescindible la divulgación de estudios sistemáticos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en los que se resalten los aspectos positivos de sus decisiones y se planteen las discusiones en torno a los aspectos que puedan ser considerados como negativos.8. Justificación de la Crónica de Arbitraje Comercial. En la actualidad se encuentran extractos y excelentes comentarios a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia dispersos en diversos manuales, monografías y artículos dedicados al estudio del derecho arbitral venezolano. Sin embargo, consideramos que hacía falta la publicación metódica y ordenada de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en materia arbitral. El fin de la Crónica de Arbitraje Comercial es suplir esa falta y en este sentido, comentar con rigor académico las decisiones de nuestro máximo tribunal a medida que vayan siendo publicadas. Lógicamente un trabajo de estas características no podía encontrar un espacio de publicación más natural que la Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia. Esto permitirá plantear discusiones y promover el debate científico sobre los distintos aspectos del derecho arbitral venezolano con el objetivo de perfeccionar las prácticas y en consecuencia, hacer cada vez más fluidas y eficaces las relaciones entre los tribunales arbitrales y los tribunales estatales y, de esta manera, contribuir con el desarrollo del arbitraje en nuestro país. Suele decirse que el problema del arbitraje en Venezuela es la falta de una cultura arbitral y creemos que con el trabajo que presentamos contribuimos, por un lado al fomento de esa cultura arbitral, y por el otro, a ofrecer un indicador del grado que ésta alcanza. Lo primero, porque las observaciones que desde aquí se hagan servirán para generar reflexiones sobre los temas planteados y en caso de que se juzguen inconvenientes generarán nuevas reacciones y discusiones. Por concepto, lo anterior no puede traer sino buenas consecuencias para el desarrollo de la institución. Lo segundo, porque servirá para dar a conocer los contenidos de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; no en vano se dice que el grado de cultura de un país puede perfectamente medirse por la calidad de su jurisprudencia. El análisis de la jurisprudencia judicial en materia arbitral nos reflejará claramente el estado del arbitraje en nuestro país.9. Metodología de la Crónica de Arbitraje Comercial. La metodología que utilizaremos en la forma de presentación de las sentencias será el comentario y las anotaciones de sentencia. El primero es un ejercicio un tanto formal por la manera de presentar los hechos, las discusiones, los contenidos y las implicaciones de cada decisión; el segundo permite cierta flexibilidad en cuanto a la presentación de las observaciones permitiendo al autor enfocarse en los puntos que considere más relevantes sin tener que prestar atención a todos los contenidos de la decisión. La escogencia de uno u otro método de análisis dependerá de la complejidad del caso y la importancia de la decisión. En la actualidad no son muchas las sentencias provenientes del Tribunal Supremo de Justicia en materia de arbitraje pero se percibe una tendencia a su incremento en el corto y mediano plazo. El incremento en el número de decisiones nos permitirá en el futuro, la creación de secciones fijas dentro de la Crónica de Arbitraje Comercial para presentar nuestras observaciones clasificándolas por tema de interés. 10. Primer Número. En esta primera entrega analizamos dos sentencias de la Sala Político Administrativa y las presentamos a través del método del comentario de sentencia. En el primer comentario tratamos la sentencia N° 2.571 del 5 de mayo de 2005, Caso Inversiones 225, S.A., contra Desarrollos del Sol, C.A.(Capítulo I), y en el segundo, la sentencia N° 4.650 del 7 de julio de 2005, Caso Inmunolab Laboratorios, C.A., contra Becton Dickinson Venezuela, C.A. (Capítulo II). En ambos casos el tema relevante es la validez y eficacia del acuerdo de arbitraje. En el primero de ellos se plantea la relación entre el acuerdo de arbitraje y las cláusulas de resolución unilateral, y en el segundo, el efecto del acuerdo de arbitraje de provocar la declaratoria de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al tribunal arbitral. En el primero de los casos formulamos nuestras críticas por las soluciones adoptadas y planteamos la discusión en cuanto a la compatibilidad de ambos pactos accesorios. En el segundo de ellos resaltamos la importancia de la confirmación de la regla establecida y la ubicamos dentro del grupo de sentencias que han de considerarse como favorables al arbitraje. Aprovechamos el tema para plantear la discusión acerca de la dudosa legalidad y constitucionalidad de la consulta de jurisdicción a la Sala Político Administrativa en el supuesto de falta de jurisdicción del juez venezolano frente al tribunal arbitral.
MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2006-0219.-Mediante Oficio Nº 2005 2383 del 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por resolución de contrato de franquicia y daños y perjuicios incoara el abogado Luis Capriles, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELITA JARDIM FIGUEIRA, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 11.566.832, contra la sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 2002, bajo el No. 23, Tomo 15-A-Pro, Sgdo. La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil accionada. En fecha 31 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I.-ANTECEDENTES: En fecha 24 de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), demanda por resolución de contrato de franquicia y daños y perjuicios contra la empresa BX2 FRANQUICIAS, C.A. El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su demanda en los siguientes hechos: Que, su representada en fecha 02 de julio de 2002 suscribió conjuntamente con la sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A., un documento privado denominado “Carta de Intención referida a cierto contrato de franquicia”, cuyo objeto era “…regular las relaciones previas y establecer el compromiso entre las partes para la suscripción de un Contrato de Franquicia.” Agrega, que en fecha 09 de octubre de 2002 su mandante suscribió el referido contrato de franquicia (folios 14 al 29) con la sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A., acordando en el numeral 17 del referido contrato, someter a arbitraje cualquier “…divergencia sobre alguna disposición contractual o respecto cualquier circunstancia no prevista en el mismo que no pueda ser resuelta amistosamente”. Aduce el apoderado actor que la referida cláusula es nula por no encontrarse cumplido el requisito de autenticación previsto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día siguiente a su citación. Posteriormente, el 22 de octubre de 2003, el mencionado Juzgado dejó sin efecto por error material el auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, sólo en lo referente al lapso de emplazamiento de la parte demandada, ordenando que se siguiera el procedimiento ordinario. En fecha 29 de enero de 2004 el abogado Carlos Terán Valera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado. El 26 de febrero de 2004 el referido abogado presentó escrito oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción (folios 55 al 66), de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…por existir un acuerdo de arbitraje válidamente celebrado entre el hoy demandante y mi representado… omissis… el acuerdo arbitral es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria y obliga a las partes sometidas a arbitraje a renunciar a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.” Manifiesta, respecto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante para desconocer el acuerdo arbitral, lo siguiente:“…las formalidades requeridas para establecer válidamente el acuerdo arbitral dentro de este contrato de franquicia, son las establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial y no las del Código de Procedimiento Civil…omissis… no era necesaria su autenticación. Era suficiente el que hubiese constado por escrito. En caso de divergencia sobre este particular, las partes no podían acudir a los jueces ordinarios, como lo hizo la demandante, sin haber recurrido a la vía del arbitraje conforme a lo establecido…omissis… Los tribunales arbitrales están facultados para decidir sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. La excepción hecha por la demandante con la finalidad de evadir el arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, debe igualmente ser opuesta ante ese órgano.”
En fecha 13 julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por el demandado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:“En consecuencia, dicho numeral del contrato de franquicia, carece de una manifestación inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los Tribunales Ordinarios, ya que el arbitraje es una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales Ordinarios del país de resolver por imperio de la ley todas las demandas que le sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en consecuencia, evidenciándose una situación de inseguridad jurídica para las partes, por lo que esta Juzgadora, en acatamiento a la normativa jurídica aplicable, considera que el numeral invocado por la representación de la parte demandada, a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos para conocer del asunto de autos, carece de la eficacia jurídica necesaria a tales fines. Y ASÍ SE DECLARA.” (Folios 102) Posteriormente, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción. El 15 noviembre de 2005 el referido Juzgado remitió a esta Sala el expediente, para que conozca en “consulta” el fallo mediante el cual confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos.II:CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la “consulta” sometida a su conocimiento, lo cual realiza previa las siguientes observaciones: Mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró tener jurisdicción para conocer la causa ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, esta Sala advierte que si bien el artículo 62 eiusdem, establece que el “…pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa…”, ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez no es objeto de la consulta obligatoria que contempla el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el Juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que corresponde a la Administración Pública o por corresponder el conocimiento a un Juez extranjero. Sin embargo, observa la Sala que mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción, con vista a la sentencia proferida por el mencionado Juzgado mediante la cual afirmó tener jurisdicción para conocer del caso; por lo cual el expediente debió ser remitido con ocasión de la referida solicitud, y no en consulta. Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, para lo cual observa: El Juzgado a quo afirmó su jurisdicción, en los siguientes términos: “En consecuencia, dicho numeral del contrato de franquicia, carece de una manifestación inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los Tribunales Ordinarios, ya que el arbitraje es una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales Ordinarios del país de resolver por imperio de la ley todas las demandas que le sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en consecuencia, evidenciándose una situación de inseguridad jurídica para las partes, por lo que esta Juzgadora, en acatamiento a la normativa jurídica aplicable, considera que el numeral invocado por la representación de la parte demandada, a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos para conocer del asunto de autos, carece de la eficacia jurídica necesaria a tales fines. Y ASÍ SE DECLARA.” Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda. Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir. De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas. Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis. Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje. El primero de los elementos a valorar exige verificar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria, para lo cual es necesario apreciar el contenido del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, que establece: “Artículo 5°. El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.”. En el caso que se examina, observa la Sala -tal como se mencionara en renglones anteriores-, que al folio 26 del expediente se evidencia la existencia de una cláusula arbitral, en la cual se establece: “17. DIVERGENCIAS. En virtud de la buena fe que ambas partes tienen al suscribir el presente contrato, éstas acuerdan que en caso de divergencias contractual o respecto cualquier circunstancia no prevista en el mismo que no pueda ser resulta amistosamente, la someterán a arbitraje por tres (3) árbitros, de acuerdo con lo establecido en las normas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Laudo Arbitral podrá ser sometido a los tribunales competentes para su ejecución.” (Resaltado de la Sala) Una lectura de la cláusula transcrita permite advertir que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral. Igualmente, observa la Sala, que la materia sobre la cual versa el contrato (referida en caso bajo examen a la venta de golfeados y bebidas gaseosas en modalidad de Franquicias) es susceptible de transacción, pues no se encuentra dentro de los supuestos excluidos conforme al artículo 3 eiusdem, que establece: “Artículo 3º. Podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir. Quedan exceptuadas las controversias: a) Que sean contrarias al orden público o versen sobre delitos o faltas, salvo sobre la cuantía de la responsabilidad civil, en tanto ésta no hubiere sido fijada por sentencia definitivamente firme; b) Directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado o de personas o entes de derecho público; c) Que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas; d) Relativas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización judicial; y e) Sobre las que haya recaído sentencia definitivamente firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecución en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso y no hayan sido determinadas por sentencia definitivamente firme.”En el presente caso, a tenor de la normativa vigente y en atención a la situación fáctica del asunto bajo examen, la referida cláusula compromisoria debe tenerse como valida enervando de este modo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual esta Sala considera que se encuentra cumplido el primer elemento analizado. Para valorar el segundo elemento, referido a la voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre la controversia o someterse al arbitraje para la solución del conflicto; la Sala observa que en la oportunidad para la contestación de la demanda, esto fue el 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A., opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo al Juez de instancia sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje comercial contenida en el contrato de franquicia, suscrito entre su representada y la ciudadana ANGELITA JARDIM FIGUEIRA, antes identificada. En cuanto a las actuaciones realizadas por la parte demandada antes del 26 de febrero de 2005, fecha en la que se opuso a la cuestión previa de falta de jurisdicción alegada por su contrario, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo. En el citado escrito de oposición, el apoderado judicial de la parte demandada, insistió en hacer valer el acuerdo o compromiso arbitral suscrito, fundamentando su pretensión en la Ley de Arbitraje Comercial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.430 del 7 de abril de 1998, vigente para la fecha de la firma del contrato que contiene la cláusula compromisoria. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en escrito de fecha 15 de marzo de 2004 (folios 83 al 84), hizo oposición al referido recurso de regulación de jurisdicción alegando: “(…) SEGUNDO: La aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial, supone la existencia previa de un compromiso arbitral valido, bien sea efectuado en juicio o establecido en instrumento AUTÉNTICO, en el caso de autos no existe compromiso arbitral alguno, toda vez que el contrato donde se estableció el acuerdo de arbitraje, violó la disposición que regula y condiciona su validez, en efecto, se obvió la solemnidad requerida por la Ley adjetiva que regula su validez (…)” .
En virtud del referido alegato, esta Sala debe pronunciarse sobre la validez del acuerdo arbitral, observando en ese sentido que el artículo 5 de la referida Ley de Arbitraje Comercial, prevé como requisito, el que deba “(…) constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.” pudiendo estar la cláusula que la contenga “…incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente…” (artículo 6 eiusdem), motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte actora. Así se decide.
Respecto al tercer elemento a examinar referente a la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, esta Sala observa que, la conducta procesal de la parte demandada está orientada a someterse al arbitraje, evidenciándose de su actuación la disposición inequívoca de hacer valer la excepción de arbitraje. En orden a lo anterior, demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente analizados en la situación fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, surte plenos efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta Sala debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.III.-DECISIÓN: Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el abogado Carlos Terán Valera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A. 2.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de franquicia y daños y perjuicios interpuesta por el abogado Luis Capriles, actuando con el referido carácter, contra la sociedad mercantil BX2 FRANQUICIAS, C.A., todos antes identificados. 3.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de julio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta por los apoderados judiciales de la empresa BX2 FRANQUICIAS, C.A.-SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
MASGISTRADO LEWIS ZERPA Oficio Nº 002/06 del 10 de enero de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por ejecución de hipoteca que incoara el abogado Alberto Rodríguez Campins, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.266, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de junio de 1969, bajo el N° 77, Tomo 44-A, contra las sociedades mercantiles VILLA CORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de julio de 1997, bajo el N° 24, Tomo 47-A, y CONSTRUCTORA SARAIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de septiembre de 1992, bajo el N° 70, Tomo 134-A Pro, y contra los ciudadanos Fernando Jesús Prieto Urribarrim, Nelly Betancourt de Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Jannina Coromoto Centeno de Simoes, titulares de las cédulas de identidad números: 3.223.584, 3.661.859, 4.429.071 y 6.088.544, respectivamente.
Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la “consulta de jurisdicción” planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil respecto al auto de fecha 10 de enero de 2006, mediante el cual el a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa. En fecha 24 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la “consulta” I.-ANTECEDENTES: Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2001, presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado Alberto Rodríguez Campins, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A., interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra la sociedades mercantiles Villa Coral, C.A., y Constructora Sarais, C.A., y contra los ciudadanos Fernando Jesús Prieto Urribarrim, Nelly Betancourt de Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Jannina Coromoto Centeno de Simoes, antes identificados. En auto de fecha 25 de abril de 2001, el tribunal antes referido admitió la demanda y ordenó intimar a los demandados. El 25 de abril de 2001, mediante autos, el a quo ordenó dirigir oficios a distintos Registradores del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarles del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados inmuebles. Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, el tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de admisión por haber omitido la identificación de algunos de los co-demandados, procediendo a admitir nuevamente la demanda. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2003, las abogadas Ana Rita Joaquim Da Costa y Ana María Abasolo, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 22.096 y 19.795, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, consignaron escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca. En diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante señaló: “(…) Conforme al penúltimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y a la cláusula 28 del documento consignado marcado “B”, solicito respetuosamente que el ciudadano Juez decline el conocimiento de esta causa en el tribunal a ser constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas”. Por diligencia de fecha 02 de abril de 2003, las apoderadas judiciales de los demandados se opusieron a que el tribunal declarase su falta de jurisdicción, por considerar que, al haber la parte actora interpuesto la acción ante la jurisdicción ordinaria renunció tácitamente a que la controversia fuese resuelta por medio de arbitraje. La parte actora mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, reiteró su pedimento de declaratoria de falta de jurisdicción, solicitando el 21 de octubre del mismo año que el tribunal se pronunciase acerca de su pedimento. Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, las apoderadas judiciales de los demandados se opusieron nuevamente al pedimento de la parte accionante. Luego, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas por auto de fecha 03 de mayo de 2004, declaró su falta de jurisdicción en los términos siguientes: “(…) De un examen del instrumento de crédito que fue consignado junto al escrito de demanda, marcado con la letra “B” e inserto a los folios 12 al 20 de la pieza I de este cuaderno principal, puede evidenciarse que la cláusula 28 contenida en el mismo reza textualmente lo siguiente:‘CLÁUSULA DE ARBITRAJE: Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho reglamento. En caso de que SOFICRÉDITO proceda ejecutar las garantías, sólo se aplicara esta cláusula en caso de oposición por parte de los GARANTES o LA PRESTATARIA (…) (Subrayado agregado). Así tenemos que en el caso bajo estudio puede constatarse de las actas del expediente que en fecha 11 de marzo de 2003, las abogadas ANA RITA JOAQUIM DA COSTA y ANA MARÍA ABASOLO, procediendo en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, procedieron a consignar escrito de oposición de la traba hipotecaria. Ahora por otra parte, regula el segundo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que siempre y cuando no se haya dictado sentencia decidiendo el fondo de la causa, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. Para más abundamiento, y en atención a las consideraciones explanadas en la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde se determinó en un caso análogo a éste que lo acertado cuando se plantea una controversia de tipo contractual, donde las partes deciden someter sus controversias ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, es apreciarlo como un problema de jurisdicción y no de competencia, este Juzgado (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente solicitud de ejecución de hipoteca. (…)” Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2005, las apoderadas judiciales de los demandados solicitaron la regulación de jurisdicción. Luego, por auto de fecha 27 de julio de 2005, se acordó remitir el expediente al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el cual le fue devuelto por el referido centro en virtud de que así lo solicitaron las apoderadas judiciales de los demandados, ya que se había obviado el recurso de regulación de jurisdicción por ellas interpuesto. Finalmente, el a quo por auto de fecha 10 de enero de 2006, consideró prematuro el envió del expediente al Centro de Arbitraje y acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. II :MOTIVACIÓN PARA DECIDIR: En primer lugar, debe advertirse que en el caso de autos fue interpuesto recurso de regulación de jurisdicción, por lo que dicha causa ha debido de ser enviada a la Sala a los fines de resolver el mismo y no en consulta, como erróneamente fue indicado por el Juez de la causa. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a analizar si el a quo posee o no jurisdicción para conocer la causa, y en tal sentido observa: El presente caso versa sobre una demanda de ejecución de hipoteca incoada por el abogado Alberto Rodríguez Campins, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soficrédito Banco de Inversión, C.A. contra las sociedades mercantiles Villa Coral, C.A., y Constructora Sarais, C.A., y contra los ciudadanos Fernando Jesús Prieto Urribarrim, Nelly Betancourt de Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Jannina Coromoto Centeno de Simoes. Es de resaltar que luego de la interposición de la demanda antes descrita, en fecha 27 de marzo de 2003, el mismo apoderado judicial de la parte demandante solicitó que el tribunal declarase su falta de jurisdicción para conocer la causa, haciendo valer una cláusula arbitral contenida en un documento (contrato de préstamo marcado “B”), consignado por él al momento de interponer la acción. La representación de los demandados se opuso a tal pedimento, por considerar que la parte actora, al haber interpuesto la demanda ante la jurisdicción ordinaria, había renunciado tácitamente a que la controversia fuese dirimida a través del arbitraje. Luego, el a quo por auto de fecha 03 de mayo de 2004, tomando en consideración la cláusula arbitral contenida en el contrato de préstamo, declaró su falta de jurisdicción para conocer los autos, por considerar que la voluntad de las partes fue solucionar cualquier controversia por medio de arbitraje. Al respecto, advierte la Sala que en efecto en el contrato de préstamo, anexo a la demanda marcado “B”, se prevé en su cláusula 28 lo siguiente: CLÁUSULA DE ARBITRAJE: Todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato, deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho reglamento. En caso de que SOFICRÉDITO proceda ejecutar las garantías, sólo se aplicara esta cláusula en caso de oposición por parte de los GARANTES o LA PRESTATARIA Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros. (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir. Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente). El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, el cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción. Respecto a lo antes expuesto, debe resaltarse que si bien en el criterio transcrito se hace referencia a la sumisión tácita de la parte demandada a la jurisdicción ordinaria, tal posición con mayor razón es aplicable al caso de autos, donde es la propia parte demandante, luego de haber sometido la controversia a la jurisdicción ordinaria, quien solicitó que se declarase la falta de jurisdicción en virtud de la existencia de una cláusula arbitral. En efecto, resulta claro para la Sala que al haber sido interpuesta la demanda ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, la parte actora evidenció su voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, no demostrando en todo momento que su voluntad era la de someterse al arbitraje. Así, si bien es la parte demandante quien opuso la existencia de la cláusula arbitral, también es cierto que al haber instado a la jurisdicción ordinaria renunció a que la controversia fuese decidida por medio del arbitraje, aunado ello a que la parte demandada también se sometió a dicha jurisdicción, pues en la primera oportunidad que acudió al juicio consignó escrito de oposición a la demanda incoada; por tanto, a criterio de la Sala, la presente controversia debe someterse a la jurisdicción ordinaria específicamente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide. III.-DECISIÓN: En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- PROCEDENTE la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación de las sociedades mercantiles Villa Coral, C.A., y Constructora Sarais, C.A., y contra los ciudadanos Fernando Jesús Prieto Urribarrim, Nelly Betancourt de Prieto, Reinaldo Antonio Simoes Gómez y Jannina Coromoto Centeno de Simoes. 2.- Que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer la demanda incoada. En consecuencia, se revoca el fallo de fecha 03 de mayo de 2004 dictado por el a quo. Asimismo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de que la causa siga su curso. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
[1] “Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Por otra parte, se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades; cámaras de comercio y la sociedad civil en general.” Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[2] CARBONNIER, Jean. Flexible droit. Pour une sociologie du droit sans rigueur. 10e édition. LGDJ. Paris, 2001. p. 8. [3] "La mediación registrada a nivel nacional fue de 80 por ciento, lo que significa que estamos en la vanguardia del mundo...". http://www.tsj.gov.ve/informacion/notasprensa/notasdeprensa.asp?codigo=2335 “Asimismo, siendo que la administración de justicia no es monopolio exclusivo del Estado aunque sólo éste puede ejercer la tutela coactiva de los derechos, es decir, la ejecución forzosa de las sentencias, la Constitución incorpora al sistema de justicia a los ciudadanos que participan en el ejercicio de la función jurisdiccional integrando jurados o cualquier otro mecanismo que la ley prevea.” Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.[5] CARBONNIER, Jean. Droit et passion du droit sous la Ve République. Flammarion. Paris, 1996. p. 89.-